Por Genaro Silvestre Scroggins
“Nunca sospeché ni siquiera débilmente que se trataba de una de las trampas del ogro hasta que el ángel me reveló el fraude”.
(San Pío de Pietrelcina)
Después de más de 15 años de vaivén entre ambas cámaras del Congreso, la Ley número 33-18 parece haber sido conocida, aprobada y publicada bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardada, según el cual: “quien falla en verdad sabida y buena fe guardada no tiene que hacer explícitos los hechos en que se funda ni justificar con razones sus conclusiones”
La forma en que ha sido redactada conduce a que una lectura desprevenida de su contenido no despierte ninguna preocupación, confieso que a mí me pasó ya que, en principio, nunca sospeché ni siquiera débilmente que se trataba de una de las trampas del ogro hasta que un ángel me reveló el fraude inserto en los párrafos I y III del artículo 45 de la referida ley.
En primer orden, el párrafo I del referido Artículo 45 incluye las encuestas dentro de las modalidades bajo las cuales los partidos, agrupaciones y movimientos políticos escogen a sus candidatos y candidatas y, en segundo orden, en el párrafo III se pone a cargo de los órganos de dirección de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos el poder de decidir, en sustitución de los miembros de los partidos: a) El tipo de registro de electores o el padrón a utilizar en el proceso de selección de candidatos; y b) la modalidad y método a utilizar.
La modalidad de elección de candidaturas por medio de encuestas contradice otras disposiciones de la propia ley, tales como, la relativa a la afiliación exclusiva (Art. 7), es decir, que una vez afiliado a un partido, agrupación y movimientos político, no se puede pertenecer a ningún otro, a cuyos fines también se impone un registro especial, tanto para la afiliación como para la desafiliación (Art. 9), de donde resulta que, si al mismo tiempo se prevé la existencia de un sistema de selección de candidatos mediante la modalidad de encuestas, tanto la afiliación como el registro carecerían de sentido.
La fórmula de selección de candidaturas por medio de encuestas contraviene, además, el mandato del artículo 12 de la propia ley sobre el acatamiento de la voluntad mayoritaria, la transparencia y uso de medios democráticos para acceder a la dirección del Estado.
En cuanto al párrafo III, la escogencia de la modalidad de selección de candidatos no estaría en manos de los afiliados sino del Comité Central u otro organismo equivalente, el cual puede decidir que se elijan mediante una encuesta en la que pueden opinar aun aquellos que no son miembros o que habiendo estado en el partido han sido expulsados o desafiliados ¿Qué sentido tendría afiliarse y registrarse si ya sea afiliado o desafiliado se tienen las mismas prerrogativas? Resulta pues evidente la contradicción entre lo dispuesto en el párrafo I del artículo 45 y las disposiciones de los artículos 7 y 9.
Existe una gran diferencia entre opinar en una encuesta y emitir un voto. En una encuesta se emite una opinión sobre la simpatía que está esencialmente sujeta a variación o cambio; mientras que con el voto se toma una decisión clara, definitiva e irrevocable, en consecuencia, es el voto lo que constituye el instrumento real de expresión de la voluntad de los individuos, tanto a lo interno como a lo externo de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos.
Que se permita a un órgano del partido establecer un sistema de encuestas como regla para la selección de candidaturas es desnaturalizar la esencia misma de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, los cuales, en palabras de este Tribunal Constitucional, constituyen: “Un espacio de participación de los ciudadanos en los procesos democráticos donde los integrantes manifiestan su voluntad en la construcción de propósitos comunes, convirtiéndose de esta manera en el mecanismo institucional para acceder mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular y desde allí servir al interés nacional, el bienestar colectivo y el desarrollo de la sociedad.”
La naturaleza misma de los partidos políticos, conforme al artículo 216 de la Constitución, los obliga a contar con las estructuras que garanticen el cumplimiento de los principios democráticos, respecto de lo cual el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: “(…) de la lectura del artículo 216 de la Constitución “se aprecia que el constituyente ha querido dejar claramente establecido que los partidos políticos son instituciones públicas” (Sentencia TC/0192/15 § 10.k), si bien de naturaleza no estatal con base asociativa, por lo que deben contar con estructuras democratizadoras que garanticen el derecho de sus militantes a intervenir en la vida interna de la agrupación, a efecto de dar cumplimiento al derecho de participación política, lo que implica la legítima aspiración a ocupar un puesto de dirección o de representación dentro de las estructuras partidarias…”
El sistema de selección de candidaturas por un órgano u organismo que puede elegir hacerlo por encuestas, no encuentra sustento constitucional ni resiste un test de razonabilidad, más aún cuando la misma ley prevé otras modalidades idóneas de selección de candidaturas, y como dejamos dicho, el ejercicio de ese derecho corresponde a la membrecía.
Poner a cargo de la dirigencia de estas asociaciones el poder de elegir el tipo de registro de electores o el padrón a utilizar en el proceso de selección de candidatos o candidatas así como la modalidad y método a utilizar para dicha selección contraviene los principios democráticos a lo interno de dichas asociaciones ya que, si bien la organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, esa libertad debe ser ejercida con sujeción a los principios establecidos en la Constitución (artículos 47 y 216).